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TME-3
Gustavo Carreón Vázquez
TME-3 [2010-01-01]
 
3-1 CAPÍTULO 3 AGRICULTURA Sección A: Disposiciones Generales Artículo 3.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, referido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; mercancía agrícola significa aquel producto agrícola referido en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura; y subvención a la exportación tiene el mismo significado que el de “subvenciones a la exportación” referido en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura. Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas. 2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otra disposición de este Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. Artículo 3.3: Cooperación Internacional Las Partes trabajarán conjuntamente en la OMC para promover mayor transparencia y para mejorar y desarrollar aún más disciplinas multilaterales de acceso al mercado, ayuda interna y competencia de las exportaciones con el objetivo de reducciones sustanciales y progresivas de apoyo y protección que resulten en una reforma fundamental. Artículo 3.4: Competencia de las Exportaciones 1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una subvención a la exportación en ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 3-2 2. Si una Parte considera que una ayuda de financiamiento para exportaciones otorgada por otra Parte resulta o podría resultar en un efecto distorsionante sobre el comercio entre las Partes o considera que una subvención a la exportación está siendo otorgada por otra Parte, con respecto a una mercancía agrícola, podrá solicitar discutir el asunto con la otra Parte. La Parte consultada aceptará discutir el asunto con la Parte solicitante tan pronto como sea posible. Artículo 3.5: Restricciones a la Exportación – Seguridad Alimentaria 1. Para los efectos de este Artículo, “producto alimenticio” incluye pescado y productos de pesca destinados para el consumo humano. 2. Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 una Parte puede temporalmente aplicar una prohibición o restricción a las exportaciones que de otra manera estaría prohibida por el Artículo XI:1 del GATT de 1994 en relación con un producto alimenticio para prevenir o remediar una escasez crítica, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura. 3. Además de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura conforme las cuales una Parte puede aplicar una prohibición o restricción a la exportación, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre un producto alimenticio, una Parte que: (a) imponga una prohibición o restricción a la exportación o venta para exportar un producto alimenticio a otra Parte notificará la medida a las otras Partes al menos 30 días antes de que entre en vigor, salvo cuando la escasez crítica sea causada por un evento que constituya una fuerza mayor (force majeure), en cuyo caso la Parte notificará la medida previo a la fecha en que entre en vigor; o (b) mantenga una prohibición o restricción a la exportación a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado, notificará la medida a las otras Partes dentro de los 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 4. Una notificación realizada de conformidad con el párrafo 3 debe incluir: las razones para adoptar o mantener la prohibición o restricción a la exportación, una explicación sobre la manera en que la medida es compatible con el Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 y una identificación de medidas alternativas, si así fuere el caso, que la Parte consideró antes de imponer la prohibición o restricción a la exportación. 5. Una Parte no está obligada a notificar una prohibición o restricción a la exportación conforme a los párrafos 3 u 8 si la medida prohíbe o restringe la exportación o venta para la exportación, únicamente, de un producto alimenticio respecto del cual la Parte ha sido un importador neto durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en el cual la Parte impone la medida. 3-3 6. Si la Parte que adopta o mantiene una medida referida en el párrafo 3 ha sido un importador neto de cada producto alimenticio sujeto a la medida durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en que la Parte impone la medida, y la Parte no proporciona a las otras Partes una notificación conforme al párrafo 3, la Parte proporcionará a las otras Partes, dentro de un periodo razonable de tiempo, información comercial que demuestre que fue un importador neto del producto alimenticio durante estos tres años calendario. 7. Una Parte a la que se le requiera notificar una medida conforme al párrafo 3: (a) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como importador del producto alimenticio sujeto a la medida, consultará con esa Parte respecto a cualquier asunto relacionado con la medida; (b) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como importador del producto alimenticio sujeto a la medida, proporcionará a esa Parte indicadores económicos relevantes relativos a si existe o es probable que ocurra una escasez crítica en el sentido del Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 en la ausencia de la medida, y la manera en que la medida prevendrá o remediará la escasez crítica; y (c) responderá por escrito a cualquier pregunta que sea presentada por otra Parte referida a la medida, dentro de los 14 días de haber recibido la pregunta. 8. Una Parte que considere que otra Parte debió haber notificado una medida conforme al párrafo 3 puede presentar el asunto para atención de esa otra Parte. Si el asunto no es resuelto pronta y satisfactoriamente a partir de ese momento, la Parte que considere que la medida debió haberse notificado podrá por sí misma llevar la medida para atención de la tercera Parte. 9. Una Parte debería normalmente poner fin a una medida sujeta a la notificación conforme a los párrafos 3 u 8 dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que es adoptada. Una Parte que contemple la continuación de una medida más allá de los seis meses a partir de la fecha en la cual es adoptada la medida notificará a las otras Partes a más tardar cinco meses después de la fecha en que la medida es adoptada y proporcionará la información identificada en el párrafo 3. A menos que la Parte haya consultado con las otras Partes que son importadoras netas del producto alimenticio sujeto a la prohibición o restricción a la exportación, la Parte no continuará con la medida después de 12 meses a partir de la fecha en que la Parte adoptó la medida. La Parte cesará inmediatamente la medida cuando la escasez crítica o la amenaza de escasez deje de existir. 10. Ninguna Parte aplicará una medida que esté sujeta a notificación de conformidad con los párrafos 3 u 8 a un producto alimenticio adquirido para propósitos humanitarios no comerciales. Artículo 3.6: Ayuda Interna 3-4 1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para sus sectores agrícolas, pero que también pueden tener efectos de distorsión al comercio y efectos en la producción. Si una Parte proporciona ayuda a sus productores agrícolas, la Parte considerará medidas de ayuda interna que no tengan, o tengan mínimos, efectos de distorsión al comercio o efectos en la producción. 2. Si una Parte plantea preocupaciones de que la medida de ayuda interna de otra Parte ha tenido un impacto negativo en el comercio entre ellas, las Partes compartirán entre ellas información pertinente en relación con la medida de ayuda interna y discutirán el asunto con el fin de buscar minimizar el impacto negativo en el comercio. Artículo 3.7: Comité de Comercio Agropecuario 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario (Comité Agropecuario), integrado por representantes de cada una de ellas. 2. Las funciones del Comité Agropecuario incluirán: (a) promover el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes conforme a este Tratado; (b) supervisar y promover la cooperación en la implementación y administración de este Capítulo; (c) crear un foro para las Partes a fin de consultar y procurar abordar asuntos o barreras comerciales y mejorar el acceso a sus respectivos mercados, en coordinación o conjuntamente con otros comités, grupos de trabajo o cualquier otro órgano subsidiario establecido conforme a este Tratado; (d) procurar intercambiar información sobre el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, incluida la información comprendida en el Artículo 3.10.1 (Transparencia y Consultas) o cualquier otra disposición relevante sobre transparencia en este Capítulo; (e) fomentar la cooperación entre las Partes en áreas de interés mutuo, tales como el desarrollo rural, tecnología, investigación y desarrollo, y creación de capacidad, y la creación de programas conjuntos conforme a lo mutuamente convenido entre las agencias involucradas en agricultura, entre otros; (f) llevar a cabo tareas adicionales, incluidas las que la Comisión le pueda asignar o las que le refiera cualquier otro comité; 3-5 (g) recomendar a la Comisión cualquier modificación o adición a este Capítulo; y (h) reportar anualmente sus actividades a la Comisión. 3. El Comité Agropecuario establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisar dichos términos como sea necesario. 4. El Comité Agropecuario se reunirá dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado y una vez al año posteriormente, salvo que las Partes decidan que sea de otra manera. Artículo 3.8: Comités Consultivos Agrícolas 1. Las actividades de los Comités Consultivos Agrícolas (CCAs) establecidas en: (a) los Términos de Referencia del Comité Consultivo Agrícola de Canadá y EE. UU. de conformidad con el Acta de Entendimiento entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y Canadá en Relación con Áreas de Comercio Agrícola (ROU, por sus siglas en inglés) del 4 de diciembre de 1998; (b) el Memorándum de Entendimiento entre el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos, y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos en Relación con las Áreas de Alimentos y Comercio Agrícola (MDE EE.UU.-MX) del 1º de octubre de 2001 y re-establecido el 6 de marzo de 2007; y (c) el Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Agricultura y Agroindustria de Canadá para el Establecimiento del Comité Consultivo Agrícola México-Canadá (MDE MX-CA) del 1° de febrero de 2002 y re-establecido el 6 de marzo de 2006, deberán, a la entrada en vigor de este Tratado, ser organizadas conforme a este Tratado. 2. Los CCAs se regirán y operarán de acuerdo con los respectivos ROU o MDE y todos los documentos de implementación o administrativos, incluyendo sus enmiendas. 3. Los CCAs podrán informar al Comité Agropecuario, al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, o al Comité sobre Barreras Técnicas al Comercio sobre sus actividades. Artículo 3.9: Salvaguardias Especiales Agrícolas 3-6 Las mercancías agrícolas originarias comercializadas conforme a un trato arancelario preferencial no estarán sujetas a ningún arancel que la Parte importadora aplique, de conformidad con una salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura. 1 Artículo 3.10: Transparencia y Consultas 1. Cada Parte procurará, según sea apropiado, compartir con otra Parte, a solicitud expresa, la información disponible respecto a una medida relacionada con el comercio de mercancías agrícolas adoptada por un nivel de gobierno regional en su territorio que pueda tener un efecto significativo en el comercio entre esas Partes. 2. A solicitud de otra Parte, una Parte se reunirá para discutir y, de ser apropiado, resolver, asuntos que surjan sobre clasificación, calidad, especificaciones técnicas y otras normas que afecten el comercio entre las Partes. Artículo 3.11: Anexos 1. El Anexo 3-A aplica al comercio de mercancías agrícolas entre Canadá y los Estados Unidos. 2. El Anexo 3-B aplica al comercio de mercancías agrícolas entre México y los Estados Unidos. 3. El Anexo 3-C aplica al comercio de bebidas destiladas, vino, cerveza y otras bebidas alcohólicas. 4. El Anexo 3-D aplica al comercio de fórmulas patentadas de alimentos pre-envasados y aditivos alimentarios. Sección B: Biotecnología Agrícola Artículo 3.12: Definiciones Para los efectos de esta Sección: 1 Para mayor certeza, una mercancía agrícola a la cual le aplique un trato arancelario de nación más favorecida podrá estar sujeta a aranceles adicionales aplicados por una Parte de conformidad con una salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura. 3-7 biotecnología agrícola significa tecnologías, incluida biotecnología moderna, utilizadas en la manipulación deliberada de un organismo para introducir, retirar o modificar una o más características heredables de un producto para uso en agricultura o acuacultura y que no consisten en tecnologías usadas en la reproducción y selección tradicionales; biotecnología moderna significa la aplicación de: (a) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante (ADN recombinante) y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos; o (b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional; producto de la biotecnología agrícola significa una mercancía agrícola, o un pez o producto de pesca comprendidos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado, desarrollado usando biotecnología agrícola, pero no incluye un medicamento o un producto médico; producto de la biotecnología moderna significa una mercancía agrícola, o un pez o producto de pesca comprendidos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado, desarrollado usando biotecnología moderna, pero no incluye un medicamento o un producto médico; y Ocurrencia de Presencia en Bajos Niveles (PBN) significa bajos niveles de material de plantas de ADN recombinante que han pasado por una evaluación de inocuidad alimentaria de acuerdo con las Directrices para la Realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos Obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius, en uno o más países, que en ocasiones pueden estar presentes inadvertidamente en alimentos o piensos dentro de países importadores en los que no se ha determinado la inocuidad alimentaria de la planta de ADN recombinante pertinente. Artículo 3.13: Puntos de Contacto Cada Parte designará y notificará un punto o puntos de contacto para compartir información sobre asuntos relacionados con esta Sección, de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). Artículo 3.14: Comercio de Productos de la Biotecnología Agrícola 1. Las Partes confirman la importancia de alentar la innovación agrícola y facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola, mientras cumplen objetivos legítimos, 3-8 incluidos mediante la promoción de la transparencia y la cooperación, y el intercambio de información relacionada con el comercio de productos de la biotecnología agrícola. 2. Esta Sección no obliga a una Parte a emitir una autorización de un producto de la biotecnología agrícola para que esté en el mercado. 3. Cada Parte pondrá a disposición del público y, en la medida de lo posible, en línea: (a) los requisitos de información y documentación para obtener una autorización, en caso de ser requerida, de un producto de la biotecnología agrícola; (b) un resumen de cualquier evaluación de riesgo o de la inocuidad que haya conducido a la autorización, en caso de ser requerida, de un producto de la biotecnología agrícola; y (c) una lista de los productos de la biotecnología agrícola que han sido autorizados en su territorio. 4. Para reducir la probabilidad de perturbaciones en el comercio de productos de la biotecnología agrícola: (a) cada Parte continuará fomentando a los solicitantes a presentar solicitudes oportunas y concurrentes a las Partes para la autorización, en caso de ser requerida, de productos de la biotecnología agrícola; (b) una Parte que requiera una autorización para un producto de la biotecnología agrícola: (i) aceptará y revisará solicitudes para la autorización, en caso de ser requerida, de productos de la biotecnología agrícola de forma continua durante todo el año, (ii) adoptará o mantendrá medidas que permitan el inicio de los procesos internos de autorización regulatoria para un producto que aún no ha recibido autorización en otro país, (iii) si una autorización está sujeta a vencimiento, tomará medidas para ayudar a garantizar que la revisión del producto se complete y se tome una decisión de manera oportuna y, de ser posible, antes de su vencimiento, y (iv) comunicará a las otras Partes respecto a cualquier autorización nueva y existente de productos de la biotecnología agrícola con el fin de mejorar el intercambio de información. 3-9 Artículo 3.15: Ocurrencia de PBN 1. Cada Parte adoptará o mantendrá políticas o enfoques diseñados para facilitar el manejo de cualquier Ocurrencia de PBN. 2. Para abordar una Ocurrencia de PBN, y con el fin de prevenir futuras Ocurrencias de PBN, a solicitud de una Parte importadora, una Parte exportadora: (a) proporcionará cualquier resumen de las evaluaciones de riesgo o inocuidad específicas que la Parte exportadora haya realizado en relación con la autorización del producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN; (b) proporcionará, en caso de ser requerido y una vez permitido por la entidad, un punto de contacto de la entidad dentro de su territorio que haya recibido autorización para el producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN y que, con base en dicha autorización, sea probable que posea: (i) cualquier método validado que exista para la detección del producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, (ii) cualquier muestra de referencia del producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, necesaria para la detección de la Ocurrencia de PBN, e (iii) información relevante2 que pueda ser utilizada por la Parte importadora para realizar una evaluación del riesgo o de la inocuidad, de ser apropiado, de conformidad con las normas y directrices internacionales pertinentes; y (c) fomentará a la entidad que recibió dentro de su territorio la autorización relacionada con el producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, a compartir la información referida en el párrafo 2(b) con la Parte importadora. 3. En caso de una Ocurrencia de PBN, la Parte importadora: (a) informará al importador o al agente del importador sobre la Ocurrencia de PBN y de cualquier información adicional, incluida la información referida en el párrafo 2 Por ejemplo, información relevante incluye la información contenida en el Anexo 3 de las Directrices para la Realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos Obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius. 3-10 2(b) de este Artículo, misma que se le requerirá presentar para ayudar a la Parte importadora a tomar una decisión sobre el manejo de la Ocurrencia de PBN; (b) a solicitud, y si estuviere disponible, proporcionará a la Parte exportadora un resumen de cualquier evaluación del riesgo o de la inocuidad que la Parte importadora haya realizado de conformidad con su ordenamiento jurídico en relación con la Ocurrencia de PBN; (c) asegurará que la Ocurrencia de PBN sea manejada sin retraso innecesario y que cualquier medida3 aplicada para el manejo de la Ocurrencia de PBN sea apropiada para alcanzar el cumplimiento de las leyes y regulaciones de la Parte importadora, y tome en consideración cualquier riesgo presentado por la Ocurrencia de PBN; y (d) tomará en consideración, según sea apropiado, cualquier evaluación pertinente del riesgo o de la inocuidad proporcionada, y autorización otorgada, por otra Parte o no Parte, al decidir cómo manejar la Ocurrencia de PBN. Artículo 3.16: Grupo de Trabajo para la Cooperación en Biotecnología Agrícola 1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Cooperación en Biotecnología Agrícola (Grupo de Trabajo) para el intercambio de información y cooperación sobre asuntos relacionados con las políticas y el comercio asociados con productos de la biotecnología agrícola. El Grupo de Trabajo será copresidido por representantes de gobierno de cada una de las Partes y estará compuesto por funcionarios públicos responsables de cuestiones relacionadas con la biotecnología agrícola de cada una de las Partes. El Grupo de Trabajo reportará al Comité Agropecuario sobre sus actividades y progreso en asuntos relacionados. 2. El Grupo de Trabajo proporcionará un foro para que las Partes: (a) intercambien información sobre cuestiones, incluidas leyes, regulaciones y políticas internas existentes y en proyecto, y sobre cualquier evaluación del riesgo o de la inocuidad sujeto a los arreglos de confidencialidad apropiados, relacionadas con el comercio de productos de la biotecnología agrícola; (b) intercambien información y colaboren cuando sea posible sobre cuestiones relacionadas con productos de la biotecnología agrícola, incluidos desarrollos regulatorios y de política; 3 Para los efectos de este párrafo, “medida” no incluye sanciones. 3-11 (c) consideren trabajo, basado en el conocimiento y la experiencia acumulados sobre ciertos productos, en las áreas de política y asuntos regulatorios para facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola; (d) colaboren para considerar enfoques comunes para el manejo de una Ocurrencia de PBN; y (e) consideren el trabajo realizado conforme a otros mecanismos de cooperación trilateral enfocados en biotecnología agrícola, incluido el Grupo de Trabajo Trilateral Técnico, establecido por las Partes en 2003 y que opera de conformidad con los Términos de Referencia de febrero de 2015. 3. El Grupo de Trabajo coordinará esfuerzos para promover enfoques regulatorios y políticas comerciales transparentes, basados en ciencia y en riesgo para productos de la biotecnología agrícola en otros países y en organizaciones internacionales. 4. El Grupo de Trabajo se reunirá anualmente, a menos que las Partes decidan lo contrario, y podrá reunirse en persona, o por cualquier otro medio según se determine por las Partes. 3-A-1 ANEXO 3-A COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE CANADÁ Y ESTADOS UNIDOS Artículo 3.A.1: Clasificaciones Arancelarias 1. Canadá notificará a Estados Unidos sobre cualquier cambio en la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a productos lácteos, avícolas o huevo cuando sean importados a Canadá desde Estados Unidos4 antes de efectuar ese cambio. En la mayor medida posible, Canadá proporcionará dicha notificación inmediatamente después de la publicación de la propuesta de cambio, con el fin de proporcionar suficiente oportunidad a Estados Unidos para revisar la propuesta antes de su implementación. Si Estados Unidos lo solicita, Canadá proporcionará con prontitud información a Estados Unidos, y responderá a las preguntas de Estados Unidos, sobre cualquier cambio a la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a productos lácteos, avícolas o de huevo cuando sean importados a Canadá desde Estados Unidos, independientemente de que Estados Unidos haya o no haya sido previamente notificado sobre el cambio. 2. Estados Unidos notificará a Canadá sobre cualquier cambio en la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, con contenido de azúcar (PCA) o lácteo, cuando sean importados a Estados Unidos desde Canadá5 antes de efectuar ese cambio. En la mayor medida posible, Estados Unidos proporcionará dicha notificación inmediatamente después de la publicación de la propuesta de cambio, con el fin de proporcionar suficiente oportunidad a Canadá para revisar la propuesta antes de su implementación. Si Canadá lo solicita, Estados Unidos proporcionará con prontitud información a Canadá y responderá a las preguntas de Canadá, sobre cualquier cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, PCA o lácteo cuando sea importado a Estados Unidos desde Canadá, independientemente de que Canadá haya o no haya sido notificado previamente sobre el cambio. 3. A solicitud de la otra Parte, una Parte se reunirá para discutir cualquier medida o política que pueda afectar el comercio entre las Partes de un producto de azúcar, PCA, lácteo, avícola o de huevo, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud. 4 Para efectos de este párrafo, un “cambio en el Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto lácteo, avícola o de huevo cuando sea importado a Canadá desde Estados Unidos” significa un cambio a la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que modifique la clasificación arancelaria de cualquier mercancía que no estaba previamente clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice A, cuyo resultado derive en que una mercancía sea clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice A. 5 Para efectos de este párrafo, un “cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, PCA o lácteo, cuando sea importado a Estados Unidos desde Canadá” significa un cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que modifique la clasificación de cualquier mercancía que no estaba previamente clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice B a este Anexo cuyo resultado derive en que una mercancía sea clasificada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice B. 3-A-2 Artículo 3.A.2: Administración de Contingentes Arancelarios 1. Para los efectos de este Artículo: contingente arancelario significa un mecanismo que proporcione la aplicación de un arancel aduanero preferencial a las importaciones de una mercancía originaria específica hasta una cantidad determinada (cantidad dentro del contingente), y a una tasa diferente a las importaciones de dicha mercancía que exceda esa cantidad; y mecanismo de asignación significa cualquier sistema en el que el acceso al contingente arancelario es otorgado sobre una base distinta a primero en tiempo, primero en derecho. 2. Para los efectos de este Artículo, contingentes arancelarios significa solo aquellos contingentes arancelarios establecidos conforme a este Tratado según se indican en la Lista de la Parte dentro del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los contingentes arancelarios establecidos en las Lista de una Parte del Acuerdo sobre la OMC. 3. Cada Parte implementará y administrará sus contingentes arancelarios de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y el Artículo 2.15 (Transparencia en Licencias de importación). Todos los contingentes arancelarios establecidos por una Parte conforme a este Tratado serán incorporados en la Lista de esa Parte del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). 4. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos para administrar sus contingentes arancelarios: (a) sean transparentes; (b) sean justos y equitativos; (c) utilicen plazos, procedimientos administrativos y requisitos claramente especificados; (d) no sean administrativamente más gravosos de lo necesario; (e) respondan a las condiciones de mercado; y (f) sean administrados de manera oportuna. 5. La Parte que administre un contingente arancelario publicará en su sitio web designado, toda la información concerniente a la administración del contingente arancelario por lo menos 90 3-A-3 días previos al inicio del año del contingente arancelario, incluido el tamaño de los cupos y los requisitos de elegibilidad. 6. Cada Parte administrará sus contingentes arancelarios de manera tal que brinde a los importadores la oportunidad de utilizar plenamente las cantidades de los contingentes arancelarios. (a) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c), ninguna Parte introducirá una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola, incluso en relación con la especificación o grado, uso final permitido del producto importado o tamaño de empaque más allá de los que se establecen en su Lista al Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). Para mayor certeza, el párrafo 6 no aplicará a las condiciones, límites, o requisitos de elegibilidad que apliquen sin importar si el importador utiliza o no el contingente arancelario al realizar la importación de una mercancía agrícola. (b) Una Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola, notificará a la otra Parte al menos 45 días previos a la propuesta de fecha de entrada en vigor de la condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad. Si la otra Parte tiene un interés comercial demostrable en el abastecimiento de la mercancía agrícola, esa Parte podrá presentar, dentro de los 30 días a partir de la notificación una solicitud por escrito para realizar consultas a la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, un límite o requisito de elegibilidad. A partir de la recepción de tal solicitud de consultas, la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad llevará a cabo de forma expedita las consultas con la otra Parte, de conformidad con el Artículo 3.10 (Transparencia y Consultas). (c) La Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de elegibilidad, podrá hacerlo si la otra Parte con un interés comercial demostrable en el abastecimiento de una mercancía agrícola no ha presentado por escrito una solicitud de consultas dentro de los 30 días a partir de la notificación, de conformidad con el subpárrafo (b) o, en caso de que la otra Parte haya presentado por escrito una solicitud de consultas de conformidad con el subpárrafo (b) si: (i) la Parte ha consultado con la otra Parte, y (ii) la otra Parte no ha objetado la introducción de la condición nueva o adicional, el límite o el requisito de elegibilidad, después de haber llevado a cabo las consultas. 3-A-4 (d) Una condición, límite o requisito de elegibilidad nuevo o adicional que sea resultado de cualquier consulta llevada a cabo de conformidad con el subpárrafo (c), será comunicada a la otra Parte antes de su implementación. 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, una Parte no deberá implementar una condición, límite o requisito de elegibilidad: (a) con respecto a la nacionalidad del solicitante del contingente, o la ubicación de la sede central; o (b) cuando requiera la presencia física del solicitante del contingente en el territorio de la Parte, salvo que una Parte pueda exigir que el solicitante del contingente: (i) haga negocios y tenga una oficina comercial, o (ii) tenga un empleado, un agente para el servicio del proceso o un representante legal, en el territorio de la Parte. 8. A la entrada en vigor de este Tratado, si cualquiera de las Partes mantiene un contingente arancelario en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) que sea administrado mediante la emisión de permisos por cualquiera de las Partes, la Parte que mantiene el contingente arancelario deberá de haber: (a) consultado con la otra Parte con respecto a todos los procedimientos para la asignación y uso del contingente arancelario, y cualquier condición o requisito aplicable de esa Parte para la asignación o el uso del contingente arancelario; y (b) adoptado y aplicado regulaciones o políticas que contengan todos sus procedimientos para la asignación y uso del contingente arancelario y cualquier condición o requisito aplicable de esa Parte para la asignación o el uso del contingente arancelario. 9. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, antes de cualquier cambio a los mecanismos de asignación, la Parte que administre el contingente arancelario: (a) pondrá a disposición del público y para comentarios los reglamentos o políticas propuestas que contengan todos los procedimientos de asignación y uso del contingente arancelario y cualquier requisito o condición que aplique para la asignación o el uso del contingente arancelario, no menos de 60 días antes de la fecha límite para presentar comentarios; (b) considerará cualquier comentario para el desarrollo de las regulaciones o políticas finales; y 3-A-5 (c) adoptará, implementará y publicará los reglamentos y políticas finales en un sitio web designado a más tardar 90 días antes del inicio de cada contingente arancelario anual. 10. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, la Parte que administre dispondrá que el mecanismo permita a los importadores que no hayan importado previamente el producto agrícola sujeto al contingente arancelario (nuevos importadores), que cumplan con todos los criterios de elegibilidad salvo por comportamiento de las importaciones, que sean elegibles para una asignación de contingente. La Parte que administre el mecanismo de asignación de contingentes no discriminará a los nuevos importadores al asignar el contingente arancelario. 11. Una Parte que administre un contingente arancelario asignado se asegurará de que: (a) cualquier persona de la otra Parte que cumpla con los requisitos de elegibilidad de la Parte importadora pueda solicitar y ser considerado para una asignación de un contingente arancelario; (b) salvo que se acuerde algo diferente por las Partes, no se asigne ninguna parte del contingente a un grupo de productores, ni condicione el acceso a la asignación a que se realicen compras de producción nacional, o limite a los procesadores el acceso a la asignación; (c) cada asignación comprenda cantidades de embarque comercialmente viables y, en la mayor medida posible, en las cantidades que los solicitantes de contingentes arancelarios requieran; (d) una asignación para las importaciones dentro del contingente sea aplicable a cualquier fracción arancelaria sujeta al contingente arancelario, y esté vigente durante todo el año del contingente arancelario; (e) si la cantidad agregada del contingente arancelario requerida por los solicitantes excede el tamaño del contingente arancelario, la asignación a los solicitantes elegibles deberá llevarse a cabo mediante métodos equitativos y transparentes; (f) los solicitantes tengan al menos cuatro semanas después del inicio del plazo de solicitud para presentar sus solicitudes; y (g) la asignación se efectúe a más tardar cuatro semanas antes del inicio del período del contingente, salvo cuando la asignación esté basada, en todo o en parte, en el comportamiento de las importaciones durante el periodo de 12 meses inmediato anterior al período del contingente. Si la Parte que administra fundamenta la asignación, en todo o en parte, en el comportamiento de las importaciones durante 3-A-6 el periodo de 12 meses inmediato anterior al período del contingente, entonces esa Parte hará una asignación provisional del monto total del contingente a más tardar cuatro semanas antes del inicio del período del contingente. Todas las decisiones finales relativas a la asignación, incluidas cualesquiera revisiones, se harán y comunicarán a los solicitantes al inicio del período del contingente. 12. Si restan menos de 12 meses en el primer año del contingente arancelario en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, entonces la Parte que administra el contingente arancelario pondrá a disposición de los solicitantes del contingente, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la cantidad del contingente establecido en su Lista del Anexo 2–B (Compromisos Arancelarios), multiplicada por una fracción cuyo numerador será un número entero equivalente al número de meses que resten en el año del contingente arancelario en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado, incluido el mes completo en el cual este Tratado entre en vigor, y el denominador será 12. La Parte que administra pondrá la cantidad total del contingente establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) a disposición de los solicitantes a partir del primer día de cada año del contingente arancelario mientras el contingente esté en operación. 13. Una Parte que administra un contingente arancelario no requerirá la re-exportación de una mercancía agrícola como condición para solicitar o utilizar una asignación del contingente. 14. Cualquier cantidad de mercancías agrícolas importadas bajo un contingente arancelario conforme a la Sección B del Apéndice 2 (Lista Arancelaria de Canadá (Contingentes Arancelarios)) de la Lista Arancelaria de Canadá en el Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) o la Sección B del Apéndice 2 (Lista Arancelaria de Estados Unidos (Contingentes Arancelarios)) a la Lista Arancelaria de Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) no contará para, ni reducirá la cantidad de, cualquier contingente arancelario previsto para tales mercancías agrícolas en las Listas Arancelarias de una Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo comercial.6 15. Si un contingente arancelario es administrado por un mecanismo de asignación, la Parte que administra se asegurará que exista un mecanismo para la devolución y reasignación de una manera oportuna y transparente de asignaciones no utilizadas, que proporcione la máxima oportunidad para que el contingente arancelario se utilice completamente. 16. Cada Parte publicará regularmente y en su sitio web designado y disponible al público la información relativa a las cantidades asignadas, las cantidades devueltas y, si están disponibles, las tasas de utilización del contingente. Adicionalmente, cada Parte publicará en el sitio web designado, para proporcionar información sobre los contingentes, las cantidades disponibles para 6 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Parte que administra aplicar un arancel aduanero dentro de un contingente a mercancías agrícolas provenientes de la otra Parte, según lo establecido en la Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), que es distinto que al arancel aduanero aplicado a las mismas mercancías agrícolas de México o una no Parte bajo un contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC. Además, nada de lo dispuesto en este párrafo exigirá a una Parte que administra cambiar la cantidad dentro de cualquier contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC. 3-A-7 reasignación y la fecha límite para presentar solicitudes, al menos dos semanas antes de la fecha en la cual la Parte comenzará a recibir solicitudes de reasignación. 17. Cada Parte identificará la entidad o entidades responsables de la administración de sus contingentes arancelarios, designará y notificará al menos un punto de contacto de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Acuerdo y Puntos de Contacto), para facilitar la comunicación entre las Partes sobre asuntos relacionados con la administración de sus contingentes arancelarios. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes de cualquier modificación a los datos de su punto de contacto. 18. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, la Parte que administra publicará en el sitio web designado el nombre y la dirección del tenedor de la asignación. 19. Si un contingente arancelario es administrado sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho, la autoridad administradora de la Parte importadora publicará las tasas de utilización y las cantidades remanentes disponibles para cada contingente arancelario en el curso de cada año del contingente, de manera oportuna y continua, en el sitio web designado. 20. Cuando un contingente arancelario administrado sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho se llene, la Parte que administra publicará dentro de 10 días una notificación para tal efecto en su sitio web designado disponible al público. 21. Cuando un contingente arancelario administrado mediante un mecanismo de asignación se llene, la Parte que administra publicará tan pronto como sea posible una notificación para tal efecto en su sitio web designado disponible al público. 22. A solicitud escrita de la Parte exportadora, la Parte que administra un contingente arancelario consultará con la Parte exportadora sobre la administración de su contingente arancelario dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, bajo circunstancias normales. Artículo 3.A.3: Sistema de Precios de Productos Lácteos y Exportaciones 1. Para los efectos de este Artículo: año lácteo significa el periodo que va del 1° de agosto al 31 de julio; clase de leche significa el uso final para el cual los procesadores pueden utilizar la leche o los componentes lácteos proporcionados a precios de clase de leche; componente lácteo significa grasa láctea, proteína, otros sólidos y cualquier otro componente lácteo para el cual una Parte establece un precio de clase de leche; 3-A-8 concentrado de proteína láctea significa las mercancías clasificadas en la subpartida del SA 0404.90; factor de rendimiento significa la proporción estimada de un volumen determinado de leche en polvo desnatada con respecto al volumen de sólidos sin grasa requeridos para fabricar ese volumen de leche en polvo desnatada según se determine por la Parte; fórmula infantil significa una mercancía clasificada en la subpartida del SA 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos de vaca superior al 10 por ciento, en peso en seco; margen del procesador asumido significa el costo estimado para un procesador al convertir la leche cruda en un bien de venta al por mayor manufacturado de forma específica o en un producto lácteo, que puede ser utilizado en el cálculo del precio de una clase de leche y que también puede ser referido como “make allowance”; leche en polvo desnatada significa mercancías clasificadas en la subpartida del SA 0402.10; precio de la leche en polvo desnatada de “USDA” significa el precio de la leche en polvo sin grasa publicado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y sus Informes sobre Clases y Precios de los Componentes, como se utiliza en el cálculo del precio de los sólidos de leche en polvo sin grasa en Estados Unidos; mercancías elegibles significa mercancías que un procesador puede fabricar utilizando la leche o los componentes lácteos suministrados bajo un precio de clase de leche; y precio de clase de leche significa el precio, precio mínimo, o el precio de los lácteos o de los componentes lácteos que son facturados o proporcionados a los procesadores con base en su uso final. 2. Este Artículo aplica a cualquier sistema de precio de clase de leche para lácteos, adoptado o establecido por una Parte, en el que, para: (a) Canadá, un sistema de precio de clase de leche se refiere al precio establecido bajo la administración de suministro para lácteos; y (b) Estados Unidos, un sistema de precio de clase de leche se refiere al precio establecido bajo las órdenes federales de mercado de lácteos. 3. Canadá asegurará que las clases de leche 6 y 7, incluidos los precios de clases de leche asociados, sean eliminados seis meses después de la entrada en vigor de este Tratado. 4. Seis meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, Canadá asegurará que los productos e ingredientes anteriormente clasificados en las clases de leche 6 y 7 sean reclasificadas 3-A-9 y que los precios de clase de leche asociados deberán establecerse apropiadamente con base en el uso final. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, Canadá asegurará que los precios para sólidos sin grasa utilizados en la producción de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada, y fórmula infantil no sean menores al precio aplicable determinado mediante la siguiente fórmula: (Precio de la leche en polvo desnatada “USDA” menos el margen asumido del procesador aplicable de Canadá) multiplicado por el factor de rendimiento aplicable de Canadá. 6. El párrafo 5 no se aplicará a las ventas nacionales de componentes lácteos para consumo que no sea humano, como el que sea utilizado para alimentación animal. 7. Canadá monitoreará sus exportaciones globales de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada y fórmula infantil y proporcionará información referente a aquellas exportaciones a Estados Unidos tal como se especifica en el párrafo 13. 8. En un año lácteo, si las exportaciones globales de: (a) ambas, concentrado de proteína láctea y leche en polvo desnatada de Canadá, exceden los siguientes umbrales: Año MPC más umbrales SMP 1 55,000 TM 2 35,000 TM entonces, Canadá aplicará un cargo a la exportación de CAD $0.54 por kilogramo a las exportaciones globales de estas mercancías por arriba de los umbrales establecidos en la tabla de arriba para el resto del año lácteo. (b) fórmula infantil de Canadá exceden de los siguientes umbrales: Año Umbrales para Fórmula Infantil 1 13,333 TM 2 40,000 TM 3-A-10 entonces, Canadá aplicará un cargo a la exportación de CAD $4.25 por kilogramo a las exportaciones globales de estas mercancías por arriba de los umbrales establecidos en la tabla de arriba para el resto del año lácteo. 9. En relación a los umbrales establecidos en los párrafos 8(a) y 8(b), se incrementará el umbral después del año 2 a una tasa de 1.2 por ciento anual sobre la base de año lácteo. 10. Cada Parte pondrá a disposición del público o vinculará a un sitio web de gobierno central, la siguiente información: (a) leyes y reglamentos a nivel de gobierno central o regional de una Parte que rijan o implementen un sistema de precios de clase de leche para los productos lácteos, incluida cualquier modificación, sustitución, o enmienda al respecto; (b) el margen del procesador asumido; (c) cada precio de clase de leche, incluido cada componente lácteo por cada clase de leche; y (d) el factor de rendimiento. Cada Parte publicará esta información a la entrada en vigor de este Tratado para las medidas existentes, y a partir de ello, una Parte publicará la información tan pronto como sea posible. 11. (a) A más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte, o publicará en, o vinculará a un sitio web del gobierno central, los requisitos, términos y condiciones para la obtención y uso de leche y componentes lácteos a precios de clases de leche, incluidos: (i) una lista o descripción de las mercancías para las cuales los procesadores son elegibles para recibir leche o componentes lácteos a un precio de clase de leche; y (ii) una lista o descripción de los productos en los cuales las mercancías elegibles pueden ser utilizadas para la manufactura. 7 Posteriormente, cada Parte proporcionará a la otra Parte, o publicará en, o vinculará a, un sitio web del gobierno central cualesquiera revisiones o enmiendas a esta información lo antes posible. El primer momento en que la información del 7 Para mayor certeza, la información que sea proporcionada o publicada en el subpárrafo (a) no es confidencial y no incluye información relacionada a arreglos contractuales individuales. 3-A-11 subpárrafo (a) sea proporcionada o publicada, la Parte también proporcionará o publicará esta información desde la entrada en vigor de este Tratado. (b) A más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte o publicará en, o vinculará a, un sitio web del gobierno central, la utilización de leche por clase de leche y por mes, incluidas cantidades vendidas, precios e ingresos para leche y cada componente lácteo. 8 A partir de entonces, cada Parte proporcionará o publicará esta información mensual sobre una base trimestral. El primer momento en que esta información sea proporcionada o publicada, la Parte deberá proporcionar o publicar también esta información desde la entrada en vigor de este Tratado. 12. Antes de la adopción, enmienda o revisión de una nueva clase de leche, 9 una Parte: (a) notificará a la otra Parte de, o anunciar públicamente, su intención de adoptar, modificar o revisar una clase de leche, por lo menos un mes calendario previo a que surta efectos la adopción, enmienda o revisión, con la finalidad de dar oportunidad suficiente a la otra Parte para revisar la medida propuesta que contenga la adopción, enmienda o revisión de una clase de leche previo a su implementación; (b) consultará con la otra Parte a solicitud, o permitirá la participación en cualquier proceso regulatorio público, referente a la medida propuesta que contiene la adopción, enmienda o revisión de una clase de leche, y tomar en cuenta cualquier comentario en la decisión de adoptar, enmendar o revisar una clase de leche; y (c) publicará la medida final, y en la medida de lo posible, autorizar un intervalo entre la publicación de la medida final y la fecha en que se implemente. 13. Además del párrafo 7, Canadá pondrá a disposición de Estados Unidos información referente a las exportaciones globales de Canadá de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada, y fórmula infantil, a nivel de subpartida del SA, sobre una base mensual, a más tardar 30 días después del cierre mensual. 8 Para mayor certeza, la información que sea proporcionada o publicada en el subpárrafo (b) es información agregada. Las Partes entienden que la información agregada no es confidencial y en caso de que cierta información no pueda ser agregada, entonces podrá ser considerada confidencial. 9 Para los efectos de este párrafo, una “adopción, enmienda o revisión a una clase de leche” significa la creación de una nueva clase de leche, la eliminación de una clase de leche y la enmienda de las mercancías elegibles en una clase de leche o como el establecimiento de un precio de clase de leche. Modificaciones a como se establece un precio de clase de leche significa cambios a la fórmula utilizada para calcular un precio de clase de leche, la fuente de la información utilizada en la fórmula, el valor asumido en el proceso marginal o el valor del factor de rendimiento. Para mayor certeza, “adopción, enmienda o revisión a una clase de leche” no incluye actualizaciones de rutina a un precio de clase de leche derivado del aporte de datos actualizados y “enmienda de mercancías elegibles” no incluye cambios que por naturaleza son de índole administrativa. 3-A-12 14. Dentro de los 30 días a partir de la solicitud de la otra Parte, las Partes se reunirán en la sede que acuerden en conjunto o por medios electrónicos, para discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación de esta Sección. 15. Reconociendo que los productos nuevos y que las nuevas preferencias del consumidor podrían tener un impacto en la demanda de exportaciones de leche en polvo desnatada, concentrado de proteína láctea y fórmula infantil, si el mecanismo de seguimiento del comercio establecido en los párrafos 7 a 9 no es satisfactorio para ninguna Parte, las Partes entrarán en consultas dentro de los 30 días a partir de la solicitud por escrito de una Parte y, de ser apropiado, buscarán enmendar las disposiciones de los párrafo 7 al 9 de conformidad con el Artículo 34.3 (Enmiendas). 16. Cinco años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado y cada dos años a partir de esa fecha, Canadá y los Estados Unidos se reunirán para considerar si las condiciones han cambiado lo suficiente para que este Artículo sea eliminado o modificado. Modificaciones, incluida la terminación, se podrán realizar al momento de, o en cualquier otro momento por acuerdo mutuo entre Canadá y Estados Unidos. Artículo 3.A.4: Granos 1. Cada Parte otorgará al trigo originario importado del territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorga a cualquier trigo similar de origen nacional con respecto a la asignación de grados de calidad, incluido el asegurar que cualquier medida que adopte o mantenga de manera obligatoria o voluntaria, relativa a la clasificación del trigo para la calidad, se aplique al trigo importado sobre la base de los mismos requisitos nacionales para trigo. 2. Ninguna Parte requerirá que sea emitida una declaración de país de origen en el certificado del grado de calidad para el trigo originario que se importe del territorio de otra Parte, reconociendo que los requisitos fitosanitarios o aduaneros pueden requerir dicha declaración. 3. A solicitud de la otra Parte, las Partes discutirán cuestiones relacionadas con la operación de la clasificación de granos nacionales o sistemas de clasificación de granos, incluidas cuestiones del sistema regulador de semillas asociado con la operación de cualquier sistema a través de los mecanismos existentes. Las Partes procurarán compartir las mejores prácticas con respecto a estas cuestiones, según sea apropiado. 4. Canadá excluirá de su aplicación el “Maximum Grain Revenue Entitlement”, establecido mediante el Canada Transportation Act, o cualquier modificación, sustitución o enmienda al mismo, los movimientos de mercancías agrícolas originarias en Canadá y transportadas a través de los puertos de la costa oeste para consumo en los Estados Unidos. Artículo 3.A.5: Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar 3-A-13 1. Para los efectos de los párrafos 2 a 5: Producto de Canadá significa una mercancía que califica para ser etiquetado como una mercancía de Canadá de conformidad con el ordenamiento jurídico de Estados Unidos10 sin tener en cuenta que la mercancía esté etiquetada. 2. De conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, Estados Unidos asignará a Canadá: (a) una proporción de la cantidad dentro del contingente arancelario11 de azúcar refinada no menor de 10,300 toneladas métricas, valor crudo, para azúcar que sea producto de Canadá; y (b) una proporción de la cantidad dentro del contingente arancelario12 PCA no menor a 59,250 toneladas métricas para PCA que sea producto de Canadá. 3. En relación con el párrafo 2, Estados Unidos permitirá el acceso al azúcar que sea producto de Canadá en cualquier cantidad dentro del contingente arancelario de azúcar refinada que no sea asignado entre los países proveedores. Estados Unidos permitirá el acceso a un monto no asignado dentro de un periodo de contingente arancelario sin importar si la proporción asignada a Canadá para ese periodo ha sido utilizada por completo. 4. En relación con el párrafo 2, si Estados Unidos asigna el contingente arancelario de azúcar refinada reservado para azúcar de especialidad, entonces Estados Unidos lo efectuará de manera compatible con sus compromisos ante la OMC y en consulta con Canadá. 5. En relación con el párrafo 2, si durante cualquier periodo del contingente arancelario Canadá informa a Estados Unidos que Canadá no abastecerá todo el monto de la proporción del contingente arancelario de PCA asignado a Canadá, tal como se describe en el párrafo 2, entonces Estados Unidos transferirá la cantidad de la proporción que Canadá no abastecerá a la cantidad del 10 Cualquier cambio a las regulaciones de Estados Unidos respecto al etiquetado de un producto de azúcar refinada o un producto con contenido de azúcar deberá ser realizado de manera compatible con el ordenamiento jurídico de Estados Unidos, entendiéndose por ello que cualquier propuesta de enmienda o revisión deberá ser publicada en el Registro Federal, normalmente, permitiendo, por lo menos, 60 días para recibir comentarios públicos, incluidos comentarios provenientes de Canadá, Estados Unidos deberá tomar en cuenta todos los comentarios públicos de forma oportuna previo a finalizar cualquier nueva regulación. 11 El contingente arancelario de azúcar refinada de los Estados Unidos es el dispuesto por la Nota 2 Adicional al capítulo 17 de la Tarifa de los Estados Unidos que se anexa al Protocolo de Marrakech al Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994. 12 El contingente arancelario de PCA de los Estados Unidos es el dispuesto en la Nota 6 adicional al Capítulo 17 de la Tarifa de los Estados Unidos que se anexa al Protocolo de Marrakech al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. 3-A-14 contingente arancelario de PCA que no esté asignado entre los países proveedores. Estados Unidos dará notificación en tiempo razonable a Canadá sobre la fecha en que esa transferencia se efectuará. Cualquier transferencia bajo este párrafo no afectará el monto de la proporción del contingente arancelario de PCA asignado a Canadá de conformidad con el párrafo 2 en los periodos subsecuentes del contingente arancelario. Artículo 3.A.6.: Otro 1. Canadá asegurará que las importaciones de productos lácteos, avícolas o de huevo, elegibles por el Canada’s Duties Relief Program (DRP) y el Import for Re-export Program (IREP) del 1 de septiembre de 2018, continúen siendo elegibles para estos programas, así como para cualquier programa sucesivo o sucesorio al DRP y al IREP, mientras que Canadá mantenga esos programas. 2. No obstante, las reglas de origen específicas por producto del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), la regla de origen para el comercio de mercancías entre Canadá y Estados Unidos de la subpartida 1517.10 permitirá que la mercancía sea considerada originara si existe un cambio de la partida 15.11 o de cualquier otro capítulo. 3-A-1 Apéndice 1 01051121, 01051122, 01059491, 01059492, 01059911, 01059912, 02071191, 02071192, 02071291, 02071292, 02071391, 02071392, 02071393, 02071421, 02071422, 02071491, 02071492, 02071493, 02072411, 02072412, 02072491, 02072492, 02072511, 02072512, 02072591, 02072592, 02072610, 02072620, 02072630, 02072711, 02072712, 02072791, 02072792, 02072793, 02099010, 02099020, 02099030, 02099040, 02109911, 02109912, 02109913, 02109914, 02109915, 02109916, 04011010, 04011020, 04012010, 04012020, 04014010, 04014020, 04015010, 04015020, 04021010, 04021020, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022911, 04022912, 04022921, 04022922, 04029110, 04029120, 04029910, 04029920, 04031010, 04031020, 04039011, 04039012, 04039091, 04039092, 04041021, 04041022, 04049010, 04049020, 04051010, 04051020, 04052010, 04052020, 04059010, 04059020, 04061010, 04061020, 04062011, 04062012, 04062091, 04062092, 04063010, 04063020, 04064010, 04064020, 04069011, 04069012, 04069021, 04069022, 04069031, 04069032, 04069041, 04069042, 04069051, 04069052, 04069061, 04069062, 04069071, 04069072, 04069081, 04069082, 04069091, 04069092, 04069093, 04069094, 04069095, 04069096, 04069098, 04069099, 04071111, 04071112, 04071191, 04071192, 04072110, 04072120, 04079011, 04079012, 04081110, 04081120, 04081910, 04081920, 04089110, 04089120, 04089910, 04089920, 15171020, 15179021, 15179022, 16010021, 16010022, 16010031, 16010032, 16022021, 16022022, 16022031, 16022032, 16023112, 16023113, 16023114, 16023193, 16023194, 16023195, 16023212, 16023213, 16023214, 16023293, 16023294, 16023295, 18062021, 18062022, 18069011, 18069012, 19012011, 19012012, 19012021, 19012022, 19019031, 19019032, 19019033, 19019034, 19019051, 19019052, 19019053, 19019054, 21050091, 21050092, 21069031, 21069032, 21069033, 21069034, 21069051, 21069052, 21069093, 21069094, 22029932, 22029933, 23099031, 23099032, 35021110, 35021120, 35021910, 35021920. 3-A-1 Apéndice 2 04014005, 04014025, 04015005, 04015025, 04015075, 04015050, 04021010, 04021050, 04022105, 04022125, 04022130, 04022150, 04022175, 04022190, 04022910, 04022950, 04029110, 04029130, 04029170, 04029190, 04029910, 04029930, 04029945, 04029955, 04029970, 04029990, 04031010, 04031050, 04039004, 04039016, 04039041, 04039045, 04039051, 04039055, 04039061, 04039065, 04039074, 04039078, 04039090, 04039095, 04041011, 04041015, 04041050, 04041090, 04049030, 04049050, 04051010, 04051020, 04052020, 04052030, 04052060, 04052070, 04059010, 04059020, 04061004, 04061008, 04061014, 04061018, 04061024, 04061028, 04061034, 04061038, 04061044, 04061048, 04061054, 04061058, 04061064, 04061068, 04061074, 04061078, 04061084, 04061088, 04062024, 04062028, 04062031, 04062033, 04062036, 04062039, 04062044, 04062048, 04062051, 04062053, 04062061, 04062063, 04062065, 04062067, 04062069, 04062071, 04062073, 04062075, 04062077, 04062079, 04062081, 04062083, 04062085, 04062087, 04062089, 04062091, 04063014, 04063018, 04063024, 04063028, 04063034, 04063038, 04063044, 04063048, 04063051, 04063053, 04063061, 04063063, 04063065, 04063067, 04063069, 04063071, 04063073, 04063075, 04063077, 04063079, 04063081, 04063083, 04063085, 04063087, 04063089, 04063091, 04064054, 04064058, 04064070, 04069008, 04069012, 04069016, 04069018, 04069031, 04069032, 04069036, 04069037, 04069041, 04069042, 04069046, 04069048, 04069052, 04069054, 04069066, 04069068, 04069072, 04069074, 04069076, 04069078, 04069082, 04069084, 04069086, 04069088, 04069090, 04069092, 04069093, 04069094, 04069095, 04069097, 15179050, 15179060, 17011210, 17011250, 17011310, 17011350, 17011410, 17011450, 17019110, 17019130, 17019144, 17019148, 17019154, 17019158, 17019910, 17019950, 17022024, 17022028, 17023024, 17023028, 17024024, 17024028, 17026024, 17026028, 17029010, 17029020, 17029054, 17029058, 17029064, 17029068, 17049054, 17049058, 17049064, 17049068, 17049074, 17049078, 18061010, 18061015, 18061024, 18061028, 18061034, 18061038, 18061045, 18061055, 18061065, 18061075, 18062024, 18062026, 18062028, 18062034, 18062036, 18062038, 18062071, 18062073, 18062075, 18062077, 18062081, 18062082, 18062083, 18062085, 18062087, 18062089, 18062091, 18062094, 18062095, 18062098, 18063204, 18063206, 18063208, 18063214, 18063216, 18063218, 18063260, 18063270, 18063280, 18069005, 18069008, 18069010, 18069015, 18069018, 18069020, 18069025, 18069028, 18069030, 18069035, 18069039, 18069045, 18069049, 18069055, 18069059, 19011011, 19011016, 19011021, 19011026, 19011033, 19011036, 19011041, 19011044, 19011054, 19011056, 19011064, 19011066, 19011074, 19011076, 19012005, 19012015, 19012020, 19012025, 19012030, 19012035, 19012045, 19012050, 19012055, 19012060, 19012065, 19012070, 19019034, 19019036, 19019061, 19019062, 19019064, 19019065, 19019067, 19019068, 19019069, 19019071, 21011234, 21011238, 21011244, 21011248, 21011254, 3-A-2 21011258, 21012034, 21012038, 21012044, 21012048, 21012054, 21012058, 21039074, 21039078, 21050010, 21050020, 21050030, 21050040, 21069006, 21069009, 21069024, 21069026, 21069034, 21069036, 21069044, 21069046, 21069064, 21069066, 21069068, 21069072, 21069074, 21069076, 21069078, 21069080, 21069085, 21069087, 21069089, 21069091, 21069092, 21069094, 21069095, 21069097, 22029924, 22029928, 23099024, 23099028, 23099044, 23099048 3-B-1 ANEXO 3-B COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS 1. Para los efectos de este Anexo: azúcar significa azúcar cruda o refinada que deriva directa o indirectamente de caña de azúcar o de remolacha azucarera, incluida el azúcar líquida refinada; azúcar o jarabe significa: (a) para importaciones a México, una mercancía clasificada en cualesquiera de las fracciones vigentes de la subpartida del SA 1701.91 (salvo las que contengan adición de aromatizante) y en las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.01, 1701.12.04, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y (b) para importaciones a Estados Unidos, una mercancía clasificada en cualesquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.05, 1701.12.10, 1701.12.50, 1701.13.05, 1701.13.10, 1701.13.20, 1701.13.50, 1701.14.05, 1701.14.10, 1701.14.20, 1701.14.50, 1701.91.05, 1701.91.10, 1701.91.30, 1701.99.05, 1701.99.10, 1701.99.50, 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43, 1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75 y 2106.90.42, 2106.90.44 y 2106.90.46 de la Tarifa Armonizada de Clasificación Arancelaria de EE. UU., sin considerar la cantidad importada; contingente arancelario significa un mecanismo que establece la aplicación de un arancel aduanero a una cierta tasa a las importaciones de una mercancía en particular hasta una cantidad determinada (cantidad dentro de contingente), y a una tasa distinta para las importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad determinada; mercancía calificada significa una mercancía agrícola que sea originaria, salvo que para determinar si dicha mercancía es una mercancía originaria, las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de Canadá serán considerados como si se hubieran realizado en u obtenido de una no Parte; y producto con contenido de azúcar significa una mercancía que contiene azúcar. 2. Este Anexo aplica únicamente entre México y Estados Unidos. 3-B-2 3. Con excepción de los contingentes arancelarios establecidos en su lista al Acuerdo sobre la OMC, México asegurará que el arancel aduanero para cualquier contingente arancelario que mantenga para azúcares o jarabes sobre la base de nación más favorecida (NMF) no sea menor que la tasa de NMF de Estados Unidos para los mismas azúcares o jarabes. 4. México no estará obligado a aplicar la tasa del arancel preferencial aplicable establecido en este Tratado al azúcar o jarabe, o a una mercancía con contenido de azúcar, que sea una mercancía calificada cuando Estados Unidos haya otorgado o vaya a otorgar beneficios conforme a cualquier programa de reexportación o a cualquier programa similar en conexión con la exportación de esa mercancía, incluida una mercancía comprendida en el párrafo 6(f) del Artículo 2.5 (Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros). Estados Unidos notificará por escrito a México dentro de los siguientes dos días hábiles de cualquier exportación a México de una mercancía para la cual el exportador haya solicitado o vaya a solicitar los beneficios de cualquier programa de re-exportación o cualquier otro programa similar. 5. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 7 de la Lista Arancelaria de Estados Unidos, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, Estados Unidos podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de México y clasificada en las fracciones arancelarias estadounidenses 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43, 1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75, 2106.90.42, 2106.90.44 o 2106.90.46, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es una mercancía calificada. 6. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 4 de la Lista Arancelaria de México, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, México podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de Estados Unidos y clasificada en: fracciones arancelarias mexicanas 1702.90.01, 1702.90.99, 1806.10.01 o 2106.90.05, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es una mercancía calificada. 7. Cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte o mantenga, de manera obligatoria o voluntaria, referente a la clasificación de grados de calidad de mercancías agrícolas, será aplicable a las mercancías agrícolas importadas sobre la base del mismo marco regulatorio, incluidos los mismos requisitos y basada en el mismo criterio como si fueran mercancías agrícolas nacionales. 8. Una Parte que proporcione la asignación de grados de calidad, se asegurará que el certificado de grado de calidad que utilice para los productos nacionales sea el mismo para productos importados similares, solicitando la misma información. Ninguna Parte requerirá: 3-B-3 (a) una declaración de país de origen dentro de cualquier certificado de grado de calidad; o (b) que cualquier certificado de grado de calidad ostente que la mercancía agrícola es nacional o extranjera. 9. Ninguna Parte determinará el registro nacional de variedades de granos y semillas oleaginosas como: (a) un requisito para la importación; o (b) una consideración para asignar grados de calidad o clases a granos y semillas oleaginosas importadas. 10. México y Estados Unidos establecerán un grupo técnico de trabajo, que estará conformado por, y co-presidido por, representantes de los gobiernos de México y de Estados Unidos. El grupo técnico de trabajo se reunirá anualmente, salvo que las Partes decidan otra manera. El grupo técnico de trabajo revisará asuntos relacionados con las normas de clasificación y calidad agrícola, especificaciones técnicas, y otras normas en cada Parte y su aplicación e implementación en la medida en que éstas afecten el comercio entre las Partes. El grupo técnico trabajará para resolver cuestiones que puedan surgir respecto a la aplicación e implementación de las normas, incluyendo cuando sea factible y apropiado, considerar mecanismos conjuntos, tales como programas de capacitación o planes de trabajo para la inspección de la calidad en el punto de origen para facilitar el comercio entre las Partes. 11. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles pagados, o eximir o reducir el monto de los aranceles aduaneros adeudados, sobre cualquier mercancía agrícola importada a su territorio que sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada a territorio de la otra Parte. 3-C-1 ANEXO 3-C BEBIDAS DESTILADAS, VINO, CERVEZA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 3.C.1: Venta y Distribución Internas de Bebidas Destiladas, Vino, Cerveza u Otras Bebidas Alcohólicas 1. Para los efectos de este Artículo: bebidas destiladas incluye las bebidas destiladas y las bebidas que contienen alcohol destilado; consideraciones comerciales significa precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte, y otros términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que normalmente se tomarían en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada en el negocio o industria relevante; y vino incluye vino y bebidas que contienen vino. 2. Este Artículo aplica a una medida relacionada con la venta y distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas.13 3. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, el Artículo 2.3 (Trato Nacional) no se aplicará a: (a) una disposición disconforme de una medida relacionada con el vino o bebidas destiladas en existencia desde el 4 de octubre de 1987; (b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a); o (c) una enmienda a una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda no disminuya su conformidad con el Artículo 2.3 (Trato Nacional). 4. Una Parte que afirme que el párrafo 3 se aplica a una medida tendrá la carga de establecer que la medida cumple las condiciones establecidas en el párrafo 3. 13 Los párrafos 3 y 4 de este Artículo no aplican a México. 3-C-2 5. Las medidas relacionadas con la distribución de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.3 (Trato Nacional). 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, y siempre que las medidas de distribución garanticen la conformidad con el Artículo 2.3 (Trato Nacional), Canadá podrá mantener una medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987, que requiera que existan puntos de venta de vinos desde el 4 de octubre de 1987, en las provincias de Ontario y Columbia Británica para discriminar a favor del vino de esas provincias, en un grado no mayor que la discriminación requerida por esa medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987. 7. Nada en este Tratado prohibirá a la Provincia de Quebec de exigir que el vino vendido en tiendas de supermercados en Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que se ofrezcan puntos de venta alternativos en Quebec para la venta de vino de las otras Partes, ya sea que el vino sea embotellado o no en Quebec. 8. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, las medidas relacionadas con el listado deberán: (a) conformarse con el Artículo 2.3 (Trato Nacional); (b) no crear barreras encubiertas al comercio; (c) estar basadas en consideraciones comerciales; y (d) ser transparentes, incluido el establecimiento de criterios transparentes para las decisiones relativas al listado. 9. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, esa Parte deberá, con respecto a las decisiones de la entidad que ejerce la autoridad gubernamental respecto al listado: (a) proporcionar con prontitud una decisión sobre cualquier solicitud del listado; (b) proporcionar con prontitud una notificación por escrito de las decisiones relativas a la solicitud del listado al solicitante y, en caso de una decisión negativa, proporcionar una declaración de la razón del rechazo; y (c) establecer procedimientos administrativos de apelación para listar decisiones que proporcionen resoluciones rápidas, justas y objetivas. 3-C-3 10. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, cualquier recargo de precios cobrado por esa entidad deberá cumplir con el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y esa entidad otorgará a las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte un trato no menos favorable que el trato otorgado a un producto similar de cualquier otra Parte o de una no Parte. 11. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, esa entidad puede cobrar el diferencial del costo real del servicio entre la distribución o venta de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte y distribución o venta de productos nacionales o regionales. El costo del servicio debe ser razonable y acorde con el servicio. Cualquier diferencial de costo de servicio referido previamente no excederá la cantidad real por la cual el costo de servicio auditado para el producto de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el producto de la Parte importadora. 12. Una Parte podrá mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de una bodega o destilería a aquellos vinos o bebidas destiladas producidas en sus instalaciones. 13. Ninguna Parte adoptará o mantendrá ninguna medida que requiera que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas importadas de otra Parte para embotellar se mezclen con bebida destilada, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de la Parte importadora. Artículo 3.C.2: Productos Distintivos 1. Canadá y México reconocerán el Whiskey Bourbon y el Whiskey Tennessee, que es un Bourbon Whiskey directo que está autorizado para ser producido solo en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Canadá y México no permitirán la venta de ningún producto como Whiskey Bourbon o Whiskey Tennessee, a menos que haya sido fabricado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la fabricación de Whiskey Bourbon y Whiskey Tennessee. 2. México y Estados Unidos reconocerán el Whisky canadiense como un producto distintivo de Canadá. Por consiguiente, México y Estados Unidos no permitirán la venta de ningún producto como Whisky canadiense, a menos que haya sido fabricado en Canadá de conformidad con las leyes y regulaciones de Canadá que rigen la fabricación de Whisky canadiense para el consumo en Canadá. 3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el Tequila y el Mezcal como productos distintivos de México. Por consiguiente, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de ningún producto como Tequila o Mezcal a menos que haya sido fabricado en México de conformidad con las leyes y regulaciones de México que rigen la fabricación de Tequila y Mezcal. 3-C-4 Artículo 3.C.3: Vino y bebidas destiladas 1. Para los efectos de este Artículo y el Artículo 3.C.4 (Otras Disposiciones): bebida destilada significa un destilado alcohólico potable incluidos destilados de vino, whisky, ron, brandy, ginebra, tequila, mezcal, licores, aperitivos, y vodka y las diluciones o mezclas de los mismos para el consumo; campo de visión único significa una parte de la superficie de un contenedor primario, excluido su base y tapa, que se puede ver sin tener que girar el contenedor; contenedor significa una botella, barril, tonel u otro receptáculo cerrado, independientemente de su tamaño o del material del que esté hecho, utilizado para la venta al por menor de vino o bebidas destiladas; etiqueta significa una marca, sello, imagen u otro material descriptivo que esté escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o firmemente fijo en el contenedor primario de vino o bebidas destiladas; información obligatoria significa la información requerida por una Parte para aparecer en un recipiente, etiqueta o envase de vino o bebida destilada; prácticas enológicas significa materiales, procesos, tratamientos y técnicas de vinificación, pero no incluye etiquetado, embotellado o envasado para la venta final; y vino significa una bebida que se produce por la fermentación alcohólica completa o parcial exclusivamente de uva fresca, mosto de uva o productos derivados de uvas frescas y como se defina en el ordenamiento jurídico y regulaciones de cada Parte.14 2. Este Artículo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados o mantenidos por cada Parte en el nivel central de gobierno que puedan afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas preparadas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de los organismos gubernamentales. 14 Para los Estados Unidos, el contenido de alcohol del vino no debe ser inferior al siete por ciento y no superior al 24 por ciento. 3-C-5 3. Cada Parte pondrá sus leyes y regulaciones relativas al vino y bebidas destiladas disponibles en línea. 4. Una Parte puede exigir que una etiqueta de vino o bebidas destiladas sea: (a) clara, específica, veraz, precisa y no engañosa para el consumidor; (b) legible para el consumidor; y (c) esté fijada firmemente al contenedor si la etiqueta no es parte integral del contenedor. 5. Cada Parte permitirá que la información obligatoria se muestre en una etiqueta suplementaria colocada en un recipiente de bebidas destiladas. Cada Parte permitirá que esas etiquetas suplementarias se coloquen en un recipiente importado de bebidas destiladas después de la importación, pero antes de que el producto se ponga a la venta en el territorio de la Parte. Una Parte podrá exigir que la etiqueta suplementaria sea colocada antes de salir de la aduana. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir que la información indicada en una etiqueta suplementaria cumpla con los requisitos del párrafo 4. 6. Una Parte podrá exigir que la información indicada en una etiqueta suplementaria colocada en una bebida destilada o en un envase de vino no entre en conflicto con la información de una etiqueta existente. 7. Cada Parte permitirá que el contenido alcohólico por volumen indicado en una etiqueta de vinos o bebidas destiladas se exprese por alcohol por volumen (alc/vol), por ejemplo 12% alc/vol o alc12% vol, y sea indicada en términos porcentuales a un máximo de un punto decimal, por ejemplo 12.1%. 8. Cada Parte permitirá el uso del término "vino" como nombre del producto. Una Parte podrá requerir una etiqueta de vino para indicar el tipo, categoría, clase o clasificación del vino. 9. Con respecto a las etiquetas de vino, cada Parte permitirá que la información establecida en los párrafos 11 (a) a (d) sea presentada en un solo campo de visión para un contenedor de vino. Si esta información se presenta en un solo campo de visión, entonces los requisitos de la Parte con respecto a la ubicación de esta información se cumplen. Una Parte aceptará cualquier información que aparezca fuera de un solo campo de visión si dicha información satisface las leyes, regulaciones y requisitos de esa Parte. 10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, una Parte podrá exigir que los contenidos netos se muestren en el panel de visualización principal para un subconjunto de tamaños de contenedores menos comunes si así lo exigen específicamente las leyes o regulaciones de esa Parte. 3-C-6 11. Si una Parte requiere una etiqueta de vino para indicar información que no sea: (a) nombre del producto; (b) país de origen; (c) contenidos netos; o (d) contenido de alcohol, permitirá que la información se indique en una etiqueta suplementaria colocada en el recipiente del vino. Una Parte permitirá que la etiqueta suplementaria se coloque en el envase del vino importado después de la importación, pero antes de que el producto se ponga a la venta en el territorio de la Parte, y podrá exigir que la etiqueta suplementaria se coloque antes del despacho en la aduana. Para mayor certeza, una Parte puede requerir que la información en una etiqueta suplementaria cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 4. 12. Si hay más de una etiqueta en un envase de vino importado o bebida destilada, una Parte podrá exigir que cada etiqueta sea visible y no oculte información obligatoria en otra etiqueta. 13. Si una Parte tiene más de un idioma oficial, puede requerir que la información en una etiqueta de vinos o bebida destilada aparezca en igual importancia en cada idioma oficial. 14. Cada Parte permitirá la colocación de un código de identificación de lote en un contenedor de vino o bebidas destiladas, si el código es claro, específico, veraz, preciso y no engañoso, y no impondrá requisitos con respecto a: (a) dónde colocar el código de identificación del lote en el contenedor, siempre que el código no cubra la información obligatoria impresa en la etiqueta; y (b) el tamaño específico de letra, el fraseo legible y el formato del código, siempre que el código de identificación del lote sea legible por medios físicos y, si está permitido, por medios electrónicos. 15. Una Parte podrá imponer sanciones por la eliminación o desfiguración deliberada de cualquier código de identificación de lote en el contenedor. 16. Ninguna Parte exigirá una marca de fecha en el envase, etiqueta o empaque de vino o de bebidas destiladas, incluidos los siguientes o versiones de los siguientes: (a) fecha de producción o fabricación; (b) fecha de caducidad (fecha de último consumo recomendada, fecha de vencimiento); 3-C-7 (c) fecha de durabilidad mínima (fecha de caducidad), mejor calidad antes de la fecha; (d) fecha límite de venta; (e) fecha de empaquetado; o (f) fecha de embotellado, salvo que una Parte pueda exigir que se muestre una fecha de duración mínima o fecha de caducidad en productos que podrían tener una fecha más corta de durabilidad o caducidad mínima que la que normalmente esperaría el consumidor debido a su envase o recipiente, por ejemplo, bolsas de vinos en caja o vinos de tamaño de porción individual, o debido a la adición de ingredientes perecederos. 17. Ninguna Parte exigirá que la etiqueta o el envase de vino o bebidas destiladas contenga la traducción de una marca o nombre de marca. Una Parte puede exigir que una marca comercial o nombre comercial no entre en conflicto con ninguna información obligatoria en la etiqueta. 18. Ninguna Parte impedirá las importaciones de vino de otras Partes sobre la base de que la etiqueta del vino incluya los siguientes términos: chateau, classic, clos, cream, crusted, crusting, fine, bottled vintage tardío, noble, reserva, ruby, special reserve, solera , superior, sur lie, leonado, vintage o estilo vintage.15 19. Ninguna Parte requerirá una etiqueta o envase de vino para divulgar una práctica enológica, salvo para cumplir con un objetivo legítimo de salud o seguridad humana con respecto a esa práctica enológica. 20. Cada Parte permitirá que el vino se etiquete como Icewine, ice wine, ice-wine o una variación similar de esos términos, solo si el vino está hecho exclusivamente a partir de uvas naturalmente congeladas en la vid. 21. Cada Parte procurará basar sus requisitos de calidad e identidad para cualquier tipo, categoría, clase o clasificación específica de bebidas destiladas únicamente en el contenido mínimo de alcohol etílico y materias primas, ingredientes agregados y procedimientos de producción utilizados para producir ese tipo, categoría, clase o clasificación específica de bebidas destiladas. 15 Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para requerir que Canadá aplique este párrafo de una manera incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo A(3) del Anexo V del Acuerdo del Vino entre la UE y Canadá, con sus enmiendas del 21 de septiembre de 2017. 3-C-8 22. Ninguna Parte importadora exigirá que el vino o bebidas destiladas importados sean certificados por un organismo oficial de certificación de la Parte en cuyo territorio se produjeron los vinos o bebidas destiladas o por un organismo de certificación reconocido por la Parte en cuyo territorio se produjeron los vinos o bebidas destiladas con respecto a: (a) las declaraciones de vinos vintage, varietales, regionales o de denominación de origen; o (b) materias primas y procesos de producción de bebidas, salvo que la Parte importadora pueda exigir: (i) que el vino o las bebidas destiladas se certifiquen con respecto a los subpárrafos (a) o (b) si la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o las bebidas destiladas requiera esa certificación, o (ii) que el vino esté certificado con respecto al subpárrafo (a) si la Parte importadora tiene una preocupación razonable y legítima relativa a una declaración de vinos vintage, varietal, regional o de denominación de origen, o que las bebidas destiladas estén certificadas con respecto al subpárrafo (b) si la certificación es necesaria para verificar reclamos tales como edad, origen, o normas de identidad. 23. Una Parte permitirá normalmente la presentación de cualquier certificación requerida (que no sean las requeridas de conformidad con el párrafo 22 de este Artículo), resultado de prueba o muestra solo con el envío inicial de una marca, productor y lote en particular. Si una Parte requiere la presentación de una muestra del producto para el procedimiento de la Parte para evaluar la conformidad con su reglamento técnico o norma, no requerirá una cantidad de muestra mayor que la cantidad mínima necesaria para completar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente. Nada en esta disposición impide a una Parte llevar a cabo la verificación de los resultados de prueba o certificación, por ejemplo, si la Parte tiene información de que un producto en particular puede estar en incumplimiento. 24. Cada Parte procurará evaluar las leyes, regulaciones y requisitos de las otras Partes con respecto a las prácticas enológicas, con el objetivo de alcanzar acuerdos que dispongan la aceptación de las Partes de los mecanismos de cada una para regular las prácticas enológicas, de ser apropiado. 25. Si una Parte importadora requiere certificación para vino o bebida destilada de la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o bebida destilada, la Parte importadora no denegará la certificación sobre la base de que la certificación fue emitida por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado y aprobado por la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o bebida destilada. 3-C-9 26. Cada Parte permitirá que una etiqueta de vino o bebida destilada incluya: (a) declaraciones con respecto a la calidad;16 (b) declaraciones sobre procesos de producción; y (c) dibujos, figuras o ilustraciones, siempre que no sean falsos, engañosos, obscenos u ofensivo, tal como se define en el ordenamiento jurídico de cada Parte. 27. Nada en el párrafo 26 afecta los requisitos de información obligatorios o la capacidad de una Parte para hacer cumplir sus leyes y regulaciones de propiedad intelectual, salud y seguridad. Artículo 3.C.4: Otras Disposiciones 1. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de salud humana o seguridad, una Parte normalmente permitirá un plazo razonable, según se determine por la autoridad responsable, después de la fecha de entrada en vigor de una medida, antes de requerir que el vino o las bebidas destiladas que se han introducido en el mercado del territorio de esa Parte previo a esa fecha de entrada en vigor, para cumplir con la medida, con el fin de dar tiempo a la venta de esos productos. 2. Para los efectos del párrafo 1, una “medida” significa un reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, o medida sanitaria o fitosanitaria adoptada por una Parte en el nivel central de gobierno que pueda afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, salvo especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de los organismos gubernamentales. 3. Si una Parte impone un requisito obligatorio de etiquetado de alérgenos alimentarios en el nivel central de gobierno para el vino o bebidas destiladas, esa Parte: (a) no aplicará el requisito a vinos y bebidas destiladas si no hay proteínas de un alérgeno alimentario presente en el producto; o 16 Las declaraciones con respecto a la calidad incluyen, por ejemplo, "premium" o "ultra premium". 3-C-10 (b) proporcionará una exención17 para las fuentes de alérgenos alimentarios que se han utilizado en la producción de la bebida si: (i) el producto o clase de productos terminados no causa una respuesta alérgica que represente un riesgo para la salud humana, o (ii) el producto terminado no contiene proteína de un alérgeno alimentario. Para los efectos de este párrafo, "alérgeno alimentario" significa aquellos alérgenos alimentarios de declaración obligatoria para una Parteen una etiqueta de vinos o bebidas destiladas. 4. Cada Parte aplicará un enfoque basado en el riesgo con respecto a si requiere, para el vino, certificados de análisis para microorganismos patógenos. Al aplicar un enfoque basado en el riesgo, cada Parte tomará en consideración que el vino es un producto alimenticio microbiológico de bajo riesgo. 5. Si una autoridad del nivel central de gobierno considera que la certificación del vino es necesaria para proteger la salud o seguridad humana o para alcanzar otros objetivos legítimos, esa Parte considerará el uso del certificado oficial modelo genérico en las Directrices del Codex Alimentarius para Diseño, Producción, Emisión y Uso de Certificados Oficiales Genéricos (CAC/GL 38-2001), con sus enmiendas, o el certificado de exportación de vino modelo de APEC. Una Parte que requiera la certificación del vino deberá asegurarse que cualquier requisito de certificación sea transparente y no discriminatorio. 6. El Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 3.7 (Comité Agropecuario) proporcionará un foro para que las Partes: (a) monitoreen y promuevan la cooperación en la implementación y administración de este Anexo; (b) de ser apropiado, consulten sobre asuntos y posiciones relevantes para el comercio de bebidas alcohólicas en organizaciones internacionales; (c) promuevan el comercio de bebidas alcohólicas entre las Partes conforme a este Tratado; y (d) discutan cualquier otro asunto relacionado con este Anexo. 17 Para mayor certeza, una Parte podrá exigir al productor, embotellador o importador del producto que establezca la elegibilidad para una exención del requisito de etiquetado de alérgenos de la Parte utilizando una metodología de prueba validada científicamente. 3-C-2 3-D-1 ANEXO 3-D FÓRMULAS PATENTADAS DE ALIMENTOS PRE-ENVASADOS Y ADITIVOS ALIMENTARIOS 1. Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas de los organismos del nivel central de gobierno relacionados con alimentos pre-envasados y aditivos alimentarios, que no sean medidas sanitarias o fitosanitarias o especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para sus necesidades de producción o consumo de un organismo gubernamental. 2. Para los efectos de este Anexo, “alimento”, “aditivo alimentario” y “pre-envasado” tienen los mismos significados que los establecidos en la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Pre-envasados (CODEX STAN 1-1985) y la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Aditivos Alimentarios que se venden como Tales (CODEX STAN 107-1981), con sus enmiendas. 3. Cuando se solicite información sobre fórmulas patentadas para alimentos pre-envasados o aditivos alimentarios, una Parte: (a) se asegurará de que sus requerimientos de información se limiten a lo que es necesario para alcanzar su objetivo legítimo; y (b) protegerá la información confidencial recibida sobre los productos originados en el territorio de otra Parte, de la misma manera que para los productos nacionales y de una manera que se protejan intereses comerciales legítimos. 4. Una Parte podrá usar la información confidencial que haya obtenido en relación con fórmulas patentadas en procedimientos administrativos y judiciales de conformidad con su ordenamiento jurídico, siempre que la Parte mantenga procedimientos para proteger la confidencialidad de la información en el curso de esos procedimientos. 5. Nada en el párrafo 3 impedirá a una Parte requerir que los ingredientes sean listados en las etiquetas de manera compatible con las normas CODEX STAN 1-1985 y CODEX STAN 107- 1981, con sus enmiendas, excepto cuando esas normas sean un medio ineficaz o inapropiado para el cumplimiento de un objetivo legítimo.

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Last modification: April 29 2020 11:44:32.  

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