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El género en el anteproyecto de Ley de Educación Superior
Roberto Rodríguez Gómez
Campus Milenio Núm. 831, pp. 5 [2019-12-19]
 

¿Cómo se trata la problemática del género en el anteproyecto de Ley de Educación Superior? ¿Cuál es el alcance de las propuestas que se presentan en el documento? ¿Son suficientes o deben ser revisadas para mejorarlas?

El anteproyecto aborda el tema a través de cinco enunciados, de carácter general, que corresponden a distintas aspectos de la formulación de derechos y obligaciones que contiene la propuesta normativa. Se menciona en las disposiciones generales de la ley; en los principios que deben orientar al sistema nacional de educación superior en su conjunto; en el segmento correspondiente a las políticas de educación superior, y finalmente en la integración de los órganos colegiados para las funciones de participación social y vinculación. Veamos cada una de las formulaciones.

El capítulo primero de la ley, que contiene las disposiciones generales de esta, enuncia la materia concurrente de los distintos niveles de gobierno (federación, estados, Ciudad de México y municipios). En el artículo 7 se indica que las autoridades correspondientes deberán de “garantizar la prestación del servicio educativo superior en todo el territorio nacional y su gratuidad, considerando la perspectiva de derechos humanos y de igualdad de género, en los términos establecidos en esta Ley, con especial atención a la inclusión de los pueblos indígenas, las personas afromexicanas y los grupos sociales más desfavorecidos.” Es decir, que se recomienda a las autoridades que consideren la igualdad de género como elemento de la prestación de servicios de educación superior. El verbo “considerar” empleado en este artículo difícilmente puede ser interpretado como una obligación exigible, más bien tiene el tono de una recomendación potestativa.

En el anteproyecto se propone en calidad de uno de los “principios de orientan el desarrollo de la educación superior” a la equidad de género. El artículo 11 que agrupa estos principios señala, en su fracción IV, “la promoción y el respeto, en forma irrestricta, de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos, equidad de género, igualdad sustantiva y no discriminación.” Como en el enunciado previamente citado, en este la dimensión correspondiente al género queda plasmada en el dominio de deber ser y agrupada en el ámbito del respeto a los derechos humanos de las personas.

El tercer y cuarto enunciados, forman parte de las políticas que deben regir la acción pública en materia de educación superior. En el artículo 13 del anteproyecto se indican un total de 23 recomendaciones de política pública en la materia. Dos de ellas se refieren al tema. En la fracción V se indica que dichas políticas deberán “impulsar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia por razones económicas, de género, origen étnico o capacidades diferentes de los estudiantes.” Esta redacción es interesante si nos fijamos en la perspectiva de implementar, en efecto, acciones afirmativas compensatorias. Pero deja de serlo al notar que la obligación de las autoridades se ciñe a “impulsar” que las instituciones las desarrollen. ¿Cómo va a ser instrumentado este impulso? La propuesta normativa no se pronuncia al respecto.

Otro tanto puede replicarse respecto al segundo lineamiento de política pública, contenido en la fracción XI del mismo artículo 13. Se indica que las autoridades educativas deben “promover la perspectiva de género en las funciones académicas de enseñanza, investigación y extensión y difusión cultural con el propósito de contribuir a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de la educación superior e impulsarla en la sociedad.” Está muy bien, pero de nueva cuenta la acción de “promover” no está respaldada en medios concretos para hacerla realidad. De nueva cuenta es más una recomendación que una obligación clara y precisa.

Por último, el tema de género es indicado al señalar la composición de los órganos de participación social y vinculación. El anteproyecto propone la creación de dos niveles de organización, uno central y el otro local. Son el Consejo Nacional de Participación y Vinculación en la Educación Superior, y los 32 consejos locales respectivos. En ellos estarán representados el sector académico, el estudiantil y “otros actores institucionales, sociales y productivos.” Sus funciones son, principalmente, consultivas: deberán proponer mejoras para el desarrollo del sistema y emitir opinión sobre políticas y programas. Bien, la propuesta es que sean paritarios, es decir que en su integración exista el mismo número de hombres que de mujeres. No sobra señalar que es este el único ámbito del sistema de educación superior en que se propone paridad (Artículo 41 del anteproyecto).

Además de carecer de regulaciones precisas que lleven a la implementación de medidas para asegurar el acceso equitativo por género a los programas de estudios, que compensen las desigualdades de género en materia de permanencia y conclusión oportuna de las trayectorias escolares, o que propicien el acceso equitativo de las mujeres a las plazas de docencia e investigación, en el anteproyecto no se aborda lo que hoy es un tema central: evitar todas las formas de violencia de género: discriminación, acoso, maltrato y violencia física. Esto no debe omitirse, al contrario.

Una solución posible radica en agregar a la ley un capítulo específico que aborde en forma clara y directa la política, responsabilidades, instrumentos y sanciones para hacer cumplir el objetivo de garantizar la equidad de género entre estudiantes y personal académico, así como asegurar la no violencia en contra de las mujeres. Al tratarse de un tema transversal y de fundamental relieve para el desarrollo de la educación superior del país, se debe atender con la importancia que merece.


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Last modification: April 29 2020 11:44:32.  

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